POR EZEQUIEL CUEVAS
La Ley 74-25, que instituye el nuevo Código Penal de la República Dominicana, constituye una de las reformas legislativas más trascendentales de las últimas décadas. No obstante, desde una perspectiva constitucional, varias de sus disposiciones han generado un intenso debate sobre su compatibilidad con los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de 2015.
El análisis constitucional de una ley no consiste únicamente en determinar si persigue fines legítimos, sino también en verificar si los medios utilizados por el legislador respetan los principios de supremacía constitucional, legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Conforme al artículo 6 de la Constitución, toda ley que contradiga la Constitución es nula de pleno derecho. Por tanto, cualquier disposición de la Ley 74-25 que limite injustificadamente derechos fundamentales puede ser objeto de control constitucional.
Uno de los aspectos más controvertidos es el artículo 310, que tipifica el delito de ultraje contra funcionarios o servidores públicos. Esta disposición sanciona a quien pronuncie palabras, envíe escritos, imágenes o realice gestos considerados contrarios a la dignidad de un funcionario público, incluso en ámbitos no públicos.
Diversos juristas han cuestionado la amplitud de la redacción por considerar que utiliza conceptos jurídicos indeterminados como “dignidad personal” o “dignidad de las funciones”, permitiendo interpretaciones subjetivas que podrían afectar la seguridad jurídica y el principio de legalidad penal.
La doctrina constitucional exige que los tipos penales sean precisos y taxativos para que los ciudadanos conozcan claramente qué conducta está prohibida.
Desde la perspectiva de la libertad de expresión, reconocida en el artículo 49 de la Constitución dominicana, el artículo 310 plantea serias interrogantes. En una sociedad democrática, los funcionarios públicos están sometidos a un mayor nivel de escrutinio y crítica por parte de los ciudadanos.
La jurisprudencia internacional del sistema interamericano de derechos humanos ha sostenido reiteradamente que las figuras penales que castigan expresiones dirigidas contra autoridades pueden convertirse en mecanismos de censura indirecta.
La posibilidad de imponer penas privativas de libertad por expresiones consideradas ofensivas podría generar un efecto inhibidor sobre periodistas, activistas, abogados, dirigentes sociales y ciudadanos que cuestionen la actuación de funcionarios públicos.
Asimismo, puede sostenerse que determinadas disposiciones de la Ley 74-25 entran en tensión con el principio de igualdad establecido en el artículo 39 de la Constitución. La protección penal reforzada que reciben funcionarios y servidores públicos mediante delitos especiales como el ultraje puede interpretarse como un privilegio jurídico no disponible para los ciudadanos comunes.
Mientras cualquier persona debe acudir a las vías ordinarias para defender su honor o reputación, los funcionarios cuentan con una protección penal específica respaldada por el aparato punitivo estatal. Esta diferenciación debe superar un estricto examen de razonabilidad para demostrar que persigue un fin constitucional legítimo y que no constituye una discriminación positiva excesiva en favor de quienes ejercen funciones públicas.
Otro elemento de preocupación constitucional es la expansión del poder punitivo del Estado mediante la creación de numerosos tipos penales formulados con conceptos amplios o abiertos.
El derecho penal moderno se rige por el principio de intervención mínima, según el cual la sanción penal debe ser el último recurso para proteger bienes jurídicos esenciales. Cuando el legislador criminaliza conductas descritas de manera ambigua, aumenta el riesgo de arbitrariedad en la persecución penal y debilita las garantías individuales reconocidas por los artículos 40 y 69 de la Constitución, relativos a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
También se han formulado críticas respecto a la proporcionalidad de ciertas sanciones previstas en la Ley 74-25. El principio de proporcionalidad exige que la gravedad de la pena guarde correspondencia con la gravedad del daño causado al bien jurídico protegido.
Cuando expresiones verbales, opiniones o gestos pueden dar lugar a penas de prisión, surge el debate sobre si la respuesta penal resulta excesiva frente al daño efectivamente producido. En un Estado social y democrático de derecho, las restricciones a los derechos fundamentales deben ser necesarias, idóneas y estrictamente proporcionales al objetivo perseguido.
La utilización de la prisión para sancionar determinadas manifestaciones de expresión puede considerarse una medida extrema en comparación con mecanismos civiles o administrativos menos restrictivos.
En conclusión, la Ley 74-25 representa un esfuerzo importante de modernización del derecho penal dominicano, pero varias de sus disposiciones han abierto un debate legítimo sobre su compatibilidad con la Constitución.
Particularmente, los cuestionamientos dirigidos al artículo 310 se centran en posibles afectaciones a la libertad de expresión, el principio de igualdad ante la ley, la seguridad jurídica, el principio de legalidad penal y la proporcionalidad de las sanciones.
Jurídicamente, no puede afirmarse de manera definitiva que dichas disposiciones sean inconstitucionales mientras no exista una decisión del Tribunal Constitucional de la República Dominicana que así lo declare; sin embargo, existen fundamentos doctrinales y constitucionales suficientes para sostener que determinadas normas de la Ley 74-25 podrían ser objeto de acciones directas de inconstitucionalidad y de futuros debates sobre la protección efectiva de los derechos fundamentales en la República Dominicana.
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Fuente original: AlMomento